Resumen: La Sala IV confirma la sentencia recurrida, que con estimación parcial de la demanda de conflicto colectivo anula las tablas salariales de 2012 del Convenio de MAGASEGUR, SL (BOE 9/3/13). El 16/4/42012 se había suscrito un nuevo convenio estatal de empresas de seguridad para el periodo de 1/1/12 a 31/12/14. Durante este año la empresa abonó a los trabajadores las retribuciones previstas en el convenio estatal para el 2011. La parte actora se opone a la aplicación retroactiva de las tablas salariales del convenio de empresa de 1/1/12 porque éste solo puede surtir efectos de futuro pero no retroactivamente respecto de salarios devengados en 2012. La sentencia entiende que el convenio de empresa no puede primar sobre los convenios de ámbito superior vigentes, ni con efecto retroactivo, modificar los derechos económicos de los trabajadores, consolidados al amparo de los Convenios entonces en vigor, ex art 84 ET en su redacción vigente hasta el 12.02.2012, que establecía como regla general la prohibición de concurrencia entre Convenios Colectivos, aplicando la regla de prioridad en el tiempo en la solución de conflictos de concurrencia entre Convenios Colectivos de distinto ámbito. El Convenio Colectivo Sectorial de Seguridad Privada 2009-2012, vigente a 01-01-2012, no podría verse afectado por lo dispuesto en el Convenio de MAGASEGUR suscrito un año más tarde, sin que pueda darse una aplicación retroactiva, porque ello supondría una normalización del incumplimiento.
Resumen: Despido. La actora fue despedida por la empresa demandada por carta de despido objetivo en la que se le imputan ausencias aun justificadas que alcanzan el 25% de las jornada laborales (de un total de 44). El TSJ había declarado la nulidad del despido por no ser de aplicación el art. 52d) ET en la redacción dada por el RDLey 3/2012. El TS, reiterando doctrina, también considera que dicha norma no es aplicable, dado que las bajas tuvieron lugar con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (12.2.12), siendo la carta de despido de fecha 1-3-12. En efecto, considera la Sala que la nueva redacción del precepto no exige que el índice total de absentismo del centro de trabajo supere el 25% de las jornadas en el periodo de ausencias del trabajador. Y dicha norma no se puede aplicar de manera retroactiva, no sólo porque el citado RD ley 3/2012 no establece una disposición transitoria al respecto, sino en virtud del art. 9,3 CE y el art. 2,3 C. Civil, que prohíbe la retroactividad de la normas desfavorables o restrictivas de derechos.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación.Aplica su consolidada jurisprudencia sobre el principio general que inspira nuestro ordenamiento "tempus regit actum" que supone la irretroactividad de las normas,con las excepciones contempladas para algunos supuestos.Considera la Sala que en el caso enjuiciado la ineficacia de la prenda como consecuencia del ejercicio de la acción rescisoria concursal no es una sanción civil,sino el resultado de los efectos propios de aquella ya que la finalidad que se persigue es la reparación de un perjuicio ocasionado a los acreedores, concurriendo un perjuicio "para la masa", atendido que el otorgamiento de las garantías financieras (prenda) ha sido realizado perjudicando injustificadamente las expectativas de cobro de los acreedores que por entonces tuviera el deudor, ahora concursado.Asimismo añade que la Sala no ha aplicado retroactivamente el art.71 LC a supuestos en los que regía la normativa concursal anterior,en este caso,la retroacción de la quiebra,sino que ha aplicado esta normativa anterior pero interpretándola "atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad" ,tal como prevé la D.A. primera de la LC. De esta forma rechaza el argumento de la parte recurrente que descansa en que la Administración concursal debía haber acreditado que la prenda que se pretende rescindir se constituyó en "fraude de acreedores",en lugar de "en perjuicio de acreedores", de conformidad con la nueva redacción del art.15.5 RDL 5/2005 que le dio Ley 7/11
Resumen: La Sala estima el recurso de casación. Considera que en el caso enjuiciado debe aplicarse el art. 105.5 LSRL en su redacción originaria, "tempus regit actum", por lo que pesaba en el administrador único aquí demandado la obligación de convocar junta de socios cuando, como consecuencia de pérdidas, que han dejado reducido el patrimonio social a menos de la mitad del capital social. Ha quedado acreditado en autos que el expediente de suspensión de pagos quedó sobreseído sin que el administrador demandado procediera a presentar quiebra o el concurso de la deudora a los solos efectos de tramitar la fase de liquidación. Nada hizo para convocar la Junta de socios en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento de la causa de disolución por pérdidas. Considera la Sala que en el presente caso concurren todos los requisitos exigidos por el art. 105.5 LSRL en su redacción dada por Ley 2/1995 de 23 de marzo, vigente en el momento de desarrollarse los hechos, para que los administradores deban responder por deudas de la sociedad. Por tanto estima el recurso y condena al administrador demandado, al pago de la deuda reclamada.
Resumen: Responsabilidad contractual y extracontractual por contagio de hepatitis a hemofílicos. Constituye responsabilidad extracontractual la que vincula las relaciones de los afectados con los laboratorios siendo su plazo de prescripción el de un año. El dies a quo del plazo prescriptivo debe establecerse para los supuestos de contagio en el momento en que los afectados tomaron conocimiento de haber sufrido tal infección y en lo relativo a los demandantes fallecidos un año antes de la interposición de la demanda, en la fecha de su fallecimiento dado que desde ese momento el concreto daño finalmente sufrido ya era conocido. Un texto legal que no contenga una norma especial de retroactividad no es de aplicación a los procesos iniciados con anterioridad a su vigencia en virtud del principio de irretroactividad de las normas. Resulta aplicable la legislación de consumidores y usuarios. La protección de los consumidores se produce mediante la introducción de una imputación objetiva de la responsabilidad derivada de los daños que se produzcan con ocasión del consumo que cubre en principio todos los daños producidos por determinados bienes. Existe posibilidad de exonerarse de esta responsabilidad cuando estamos ante un riesgo inevitable, como ocurre en el presente caso, no obstante adoptarse todas las medidas a su alcance tendentes a reducir al máximo el riesgo de tal contagio en atención a la evolución de los conocimientos científicos del momento.
Resumen: Conflicto colectivo. El sindicato CCOO interpone demanda de conflicto colectivo contra la Fundación Canaria Sagrada Familia solicitando que se le condene a abonar las mismas retribuciones que percibían los trabajadores antes de junio de 2010 o subsidiariamente que se declare que las retribuciones a percibir desde junio de 2010 sean las mismas que las percibidas hasta diciembre de 2009.La entidad demandada es una fundación de carácter público de la CCAA de Canarias. El RD Ley 8/2010 acordó reducir en un 5% las retribuciones anuales respecto a las vigentes el 31-5-10, si bien el personal laboral sujeto a Convenio colectivo de determinados entes, entre ellos la demandada, debían someter la reducción a la negociación colectiva, no siendo por tanto de aplicación directa dicha norma. En aplicación de la ley 7/2010, se modifica la ley 13/2009 de PG de la CCAA Canaria, estableciendo la reducción salarial con efectos del 1-1-11. La entidad demandada notificó la reducción salarial con efectos del 1-6-10. La parte actora pretende dejar sin efecto dicha reducción y el TSJ estima parcialmente la demanda y declara el derecho de los trabajadores a no reducir el 5% desde junio de 2010. El TS también estima dicha pretensión, pues la ley 7/2010 produce efectos desde 1-1-11, por lo que no se puede aplicar retroactivamente desde 1-6-10. Y por tanto no existe norma alguna de cobertura de dicha reducción salarial, ya que dicha ley 7/2010 sólo produce efectos desde el 1-1-11.
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, confirma el fallo combatido estimatorio de la demanda deducida por los sindicatos CCOO y UGT, en el sentido de declarar que la Generalitat Valenciana está obligada a constituir el fondo de ayuda social previsto en el art. 29-3 del Convenio correspondiente al año 2011, condenando a la Generalitat Valenciana a constituirlo de forma inmediata. Se funda esta decisión en el hecho de que la decisión de la Administración de no constituir el fondo de ayuda social en el año 2011 no tiene apoyo en el Decreto ley autonómico 1/2012, porque tal disposición solo afecta a os ejercicios 2012 y 2013, y la misma no señala que tenga efectos retroactivos respecto al año 2011, toda vez que la entrada en vigor de la norma restrictiva se fija en el día 10-1-2012 (fecha de su publicación en el DOCV), por lo que su eficacia temporal, a falta de mandato excepcional alguno, no puede afectar al año 2011.
Resumen: La trabajadora fue despedida por causas objetivas como consecuencia de ausencias justificadas de asistencia al trabajo (art. 52 d) ET según redacción dada por RD-Ley 3/2012) derivadas de varios procesos de incapacidad temporal por enfermedad común, que alcanzaban el 32,65% de jornadas hábiles en dos meses y que se produjeron con anterioridad a la entrada en vigor del RD-Ley 3/2012). La Sala IV confirma la sentencia de suplicación que revocando la de instancia declaró la improcedencia del despido, por entender que teniendo en cuenta que las ausencias al trabajo se producen en fecha anterior a la entrada en vigor del RD-Ley 3/2012, de 10 de febrero (12-02-2013), las modificaciones incorporadas al art. 52 d) ET por dicha norma (especialmente la eliminación de la referencia al índice total de absentismo del centro de trabajo) no pueden ser de aplicación, ya que según el art. 9.3 CE no producen efectos retroactivos las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
Resumen: La trabajadora fue despedida por causas objetivas como consecuencia de ausencias justificadas de asistencia al trabajo (art. 52 d) ET según redacción dada por RD-Ley 3/2012) derivadas de varios procesos de incapacidad temporal por enfermedad común, que alcanzaban el 24,39 % de jornadas hábiles en dos meses. La Sala IV confirma la sentencia de suplicación que confirmando la de instancia declaró la improcedencia del despido, por entender que teniendo en cuenta que las ausencias al trabajo se producen en fecha anterior a la entrada en vigor del RD-Ley 3/2012, de 10 de febrero (12-02-2013), las modificaciones incorporadas al art. 52 d) ET por dicha norma (especialmente la eliminación de la referencia al índice total de absentismo del centro de trabajo) no pueden ser de aplicación, ya que según el art. 9.3 CE no producen efectos retroactivos las disposiciones sancionadoras o favorables o restrictivas de derechos individuales.
Resumen: La cuestión planteada consiste en determinar si es aplicable el art 52 d) ET, en redacción dada por el RD Ley 3/2012, a las ausencias de la trabajadora producidas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha normativa, que si bien mantuvo la redacción del precepto en la versión introducida por la L 35/2010, suprimió el último inciso, que exigía que el índice total de absentismo del centro de trabajo superara el 2,5 % en el período de ausencias del trabajador, lo que justificaría la extinción del contrato por causas objetivas, o por el contrario, ha de aplicarse la redacción vigente cuando se produjeron las ausencias. La Sala IV estima que el requisito suprimido por el RDL 3/202 no resulta exigible en el supuesto en el que la extinción de la relación laboral por falta de asistencias al trabajo se acuerde bajo la vigencia de la nueva norma pero con fundamento exclusivo en ausencias acaecidas en un periodo anterior a la promulgación de la norma. Al efecto se argumenta: 1) El RDL 3/2012 no contiene disposición alguna que establezca un régimen transitorio aplicable a la extinción de contratos de trabajo realizados al amparo del art 52 d) ET, por lo que no está previsto efecto retroactivo alguno para el citado precepto; 2) el art 9.3 CE garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales y 3º) el art 2.3 CC dispone que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieran lo contrario, como es el caso.